¡Las últimas resoluciones tributarias que no te puedes perder!
Novedades normativas tributarias
Del 01 al 31 de OCTUBRE del 2025
Antecedentes:
El procedimiento “Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios” (DESPA-PG.07) regula el beneficio aduanero mediante el cual las empresas exportadoras pueden solicitar la devolución de una parte de los derechos arancelarios pagados por los insumos importados utilizados en la producción de bienes exportados. Esta herramienta, también conocida como Drawback Simplificado, busca incentivar la competitividad de las exportaciones peruanas al reducir sus costos operativos.
La versión vigente del procedimiento fue aprobada mediante la Resolución de Superintendencia N.º 000183-2020/SUNAT, estableciendo pautas y requisitos para tramitar la restitución. Sin embargo, con la modernización de los sistemas digitales de la SUNAT y la necesidad de simplificar los trámites aduaneros, se ha visto necesario actualizar y digitalizar completamente el proceso de solicitud, adecuando además criterios técnicos como la vigencia de comprobantes de pago y la aplicación de la tasa de restitución.
Conforme al Decreto Supremo N.º 009-2024-JUS, los proyectos de normas generales deben publicarse previamente para recibir aportes del público. En ese sentido, la SUNAT dispone la publicación del proyecto de modificación del procedimiento DESPA-PG.07 (versión 5), junto con su exposición de motivos, para consulta pública.
Disposición:
La Resolución N.º 000317-2025/SUNAT establece lo siguiente:
- Publicación del proyecto normativo: Se dispone la publicación del proyecto de resolución que modifica el procedimiento general “Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios” DESPA-PG.07 (versión 5) y su exposición de motivos, en la sede digital de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
- Plazo de consulta pública: El proyecto estará disponible por 15 días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, para recibir opiniones, aportes o comentarios del público.
- Medios para presentar aportes: Los interesados pueden enviar sus comentarios mediante:
- Las unidades de recepción documental o la Mesa de Partes Virtual SUNAT.
- Correos electrónicos habilitados: asalcedo@sunat.gob.pe y jgonzalesm@sunat.gob.pe.
- La Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera será la encargada de la recepción y sistematización de los aportes.
- Finalidad del proceso: Recoger aportes que contribuyan a mejorar la redacción, claridad y aplicación del nuevo procedimiento antes de su aprobación definitiva.
Comentarios finales:
Esta resolución no modifica todavía el procedimiento vigente, sino que abre un periodo de consulta pública que permitirá modernizar y digitalizar el proceso de restitución de derechos arancelarios. El objetivo es integrar completamente el trámite al sistema informático de la SUNAT, reduciendo el uso de documentos físicos y mejorando la trazabilidad de la información.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa, esta modificación representa una oportunidad importante para las empresas exportadoras. La digitalización del Drawback Simplificado facilitará la recuperación de costos aduaneros, reducirá tiempos de gestión y mejorará el control documental. Las empresas que se benefician de este régimen deben seguir de cerca esta actualización, ya que podría cambiar los requisitos, la forma de presentar comprobantes o la determinación de las tasas de restitución. Participar en la consulta pública permitirá que las necesidades reales del sector exportador sean consideradas antes de la aprobación final del nuevo procedimiento.
Antecedentes:
El artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que toda disposición indirecta de renta, como gastos o beneficios entregados a los socios o accionistas sin respaldo tributario, constituye una forma de distribución de utilidades, conocida como dividendo presunto. Sobre estas sumas, el artículo 55 de la LIR dispone la aplicación de una Tasa Adicional del 5 %, con el objetivo de evitar prácticas elusivas mediante las cuales las empresas distribuyen utilidades a sus socios sin pagar el impuesto correspondiente.
Durante los procedimientos de fiscalización, la SUNAT puede emitir resoluciones de determinación separadas: una por el Impuesto a la Renta de tercera categoría y otra por la Tasa Adicional del 5 %. En muchos casos, los contribuyentes solo impugnan la resolución de Impuesto a la Renta, pero no la de la tasa adicional. Ante esta situación, se consultó si la SUNAT puede iniciar cobranza coactiva de la deuda por la Tasa Adicional, aun cuando la deuda principal de renta se encuentre en proceso de reclamación.
Disposición:
El Informe N.º 000105-2025-SUNAT/7T0000 concluye lo siguiente:
- Autonomía de la Tasa Adicional: La Tasa Adicional del 5 % y el Impuesto a la Renta son tributos distintos, con finalidades y bases legales independientes. La Tasa Adicional busca evitar la elusión fiscal por distribución indirecta de utilidades, mientras que el Impuesto a la Renta grava las rentas empresariales derivadas de la actividad económica.
- Independencia de resoluciones: Las resoluciones de determinación por Impuesto a la Renta y por la Tasa Adicional son actos reclamables independientes, de acuerdo con el artículo 135 del Código Tributario. Reclamar una no implica la impugnación automática de la otra.
- Cobranza coactiva procedente: Si la resolución por la Tasa Adicional del 5 % ha sido notificada y no ha sido reclamada dentro del plazo legal, la SUNAT puede iniciar cobranza coactiva incluso cuando la resolución de Impuesto a la Renta relacionada aún se encuentre bajo proceso de reclamación.
- Base legal: Código Tributario, artículos 115 y 135; Ley del Impuesto a la Renta, artículos 24-A y 55.
Comentarios finales:
El criterio fijado por la SUNAT refuerza su potestad de cobrar de manera independiente la Tasa Adicional del 5 % sobre dividendos presuntos, incluso si el contribuyente mantiene un procedimiento pendiente por el Impuesto a la Renta. Esta interpretación subraya la naturaleza autónoma de ambas deudas tributarias y limita los mecanismos de defensa del contribuyente ante una omisión de impugnación oportuna.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa, este pronunciamiento implica la necesidad de revisar cuidadosamente cada resolución emitida por la SUNAT durante una fiscalización. Ignorar o no apelar una determinación específica, por ejemplo la correspondiente a la Tasa Adicional, puede derivar en cobranza coactiva inmediata, con riesgos de embargos o bloqueos de cuentas. Las empresas deben implementar controles tributarios que aseguren la revisión integral de todas las resoluciones emitidas por la Administración, gestionando sus recursos de reclamación dentro de los plazos legales para evitar contingencias financieras o reputacionales.
Fecha de publicación: 29 de octubre de 2025
Antecedentes:
La Ley N.º 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario, riego, agroexportador y agroindustrial, regula los beneficios laborales y tributarios aplicables a las empresas que realizan actividades agroindustriales, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios y se ubiquen fuera de Lima Metropolitana y el Callao.
Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 006-2023-MIDAGRI definió las actividades agroindustriales comprendidas en esta ley, clasificándolas conforme a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4, destacando las siguientes clases:
- Clase 1010: Elaboración y conservación de carne.
- Clase 1030: Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas.
- Clase 0163: Actividades poscosecha.
Ante ello, se consultó si las actividades de clasificación, refrigeración, envasado y almacenamiento de frutas en cámaras de conservación, destinadas a su posterior comercialización en mercados del exterior, califican como “actividad agroindustrial” bajo el marco de la Ley N.º 31110.
Disposición:
El Informe N.º 000106-2025-SUNAT/7T0000 concluye que:
- Las actividades mencionadas no constituyen una transformación física o química de productos agrícolas, por lo tanto, no encajan en la Clase 1030 (elaboración y conservación de frutas), la cual pertenece al rubro de industrias manufactureras.
- En cambio, dichas actividades sí se encuentran comprendidas en la Clase 0163 (actividades poscosecha), ya que consisten en operaciones de acondicionamiento y preparación de productos para su comercialización en estado fresco.
- La Clase 0163 incluye expresamente actividades como:
- Limpieza, clasificación y desinfección.
- Refrigeración y almacenamiento.
- Envasado, empaque y depósito de frutas, legumbres y hortalizas.
- Por tanto, la clasificación, refrigeración, envasado y almacenamiento de frutas en cámaras de conservación para su exportación sí califican como “actividad agroindustrial” (Clase 0163 – actividades poscosecha) para efectos de la Ley N.º 31110, siempre que se realicen fuera de Lima y Callao y utilicen principalmente productos agropecuarios.
Comentarios finales:
Este informe aclara un punto clave para las empresas agroexportadoras, especialmente aquellas dedicadas al procesamiento y conservación de frutas frescas. Al considerar las actividades poscosecha dentro del concepto de “actividad agroindustrial”, la SUNAT permite que estas empresas accedan a los beneficios tributarios y laborales del régimen agrario, incluyendo la tasa reducida del Impuesto a la Renta y los incentivos en contribuciones sociales.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa, este pronunciamiento amplía las oportunidades de optimización fiscal y formalización para el sector agroexportador. Las empresas dedicadas a clasificación, refrigeración y envasado deben verificar su ubicación geográfica y composición de insumos, a fin de acogerse correctamente al régimen. Además, representa una ventaja competitiva, ya que permite reducir costos laborales y tributarios, fortaleciendo la rentabilidad de las operaciones de exportación de productos frescos.
Antecedentes:
La Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) establece que se encuentran gravadas con este impuesto la prestación o utilización de servicios en el país, incluyendo los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.
El numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV exoneró del impuesto al servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, incluyendo el servicio de taxi autorizado por la Autoridad de Transporte Urbano (ATU), siempre que este se preste directamente al usuario.
Sin embargo, con el avance de las plataformas tecnológicas, surgió la interrogante sobre si las empresas no domiciliadas que operan aplicativos digitales, como plataformas de intermediación entre conductores y usuarios, también estarían exoneradas del IGV, en virtud del principio de accesoriedad, dado que el servicio de taxi propiamente dicho sí lo está.
El Informe N.º 000107-2025-SUNAT/7T0000 aborda precisamente esta situación, analizando la tributación aplicable a los servicios digitales de intermediación en la oferta y demanda de transporte por aplicativo.
Disposición:
El informe concluye que el servicio digital de intermediación en la oferta y demanda del servicio de taxi prestado por empresas no domiciliadas sí está gravado con el IGV, incluso cuando el servicio de taxi en sí esté exonerado.
Entre los principales fundamentos se señalan:
- Doble naturaleza de las operaciones: La SUNAT distingue dos operaciones diferentes:
- La intermediación digital (prestada por la empresa del aplicativo).
- El servicio de taxi (prestado por el conductor autorizado por la ATU).
- Inaplicabilidad del principio de accesoriedad: La exoneración del IGV prevista para el servicio de taxi no puede extenderse al servicio digital de intermediación, ya que este último no es prestado por el mismo sujeto ni forma parte de la retribución del servicio de transporte.
- Base imponible y sujeción al impuesto: El servicio de intermediación digital constituye una prestación autónoma gravada con IGV, conforme al artículo 1 e inciso h) del artículo 3 de la Ley del IGV.
- Usuarios sujetos al impuesto: Si el servicio digital es utilizado en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial, el propio sujeto no domiciliado actúa como agente de percepción o retención del IGV, de acuerdo con el artículo 49-A de la Ley.
Comentarios finales:
El criterio fijado por la SUNAT deja claro que las plataformas digitales extranjeras que intermedian servicios de taxi, como las aplicaciones móviles que operan en el país, deben tributar IGV en el Perú, aunque el servicio de transporte que facilitan esté exonerado. Se trata de un reconocimiento a la independencia económica de ambos servicios y a la obligación de gravar las operaciones digitales realizadas dentro del territorio nacional.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa, este pronunciamiento tiene relevancia práctica para los negocios tecnológicos y empresas que ofrecen servicios digitales en el país. Implica que toda plataforma que opere en Perú, incluso sin domicilio fiscal, debe asumir la responsabilidad de retener o percibir el IGV por los servicios digitales que presta. Además, marca una tendencia hacia una mayor fiscalización del comercio electrónico y la economía de plataformas, por lo que las empresas tecnológicas deben asegurarse de estar registradas, cumplir con la normativa vigente y evitar contingencias tributarias derivadas de la no declaración o pago del IGV.
Contenido de la pestañaAntecedentes:
El Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) fue creado mediante la Ley N.º 28900 como una entidad pública adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, encargada de financiar proyectos de telecomunicaciones en zonas rurales o de interés social, a fin de garantizar el acceso universal a servicios esenciales de voz y datos.
El FITEL puede otorgar financiamiento reembolsable o no reembolsable. En el segundo caso, se trata de recursos que no generan obligación de devolución por parte del operador, siendo considerados subsidios estatales destinados a promover el desarrollo de infraestructura en zonas de baja rentabilidad comercial.
Por otro lado, el Decreto Legislativo N.º 973 regula el Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del IGV, el cual permite a las empresas recuperar el IGV pagado durante la etapa preproductiva de un proyecto de inversión, siempre que los bienes, servicios o contratos de construcción adquiridos se destinen a operaciones gravadas con IGV o a exportaciones.
En ese contexto, la SUNAT analizó si los proyectos de telecomunicaciones financiados con recursos no reembolsables del FITEL pueden acogerse a los beneficios del RERA, considerando que dichos fondos provienen del Estado.
Disposición:
El Informe N.º 000112-2025-SUNAT/7T0000 concluye que sí resulta aplicable el RERA del IGV respecto del impuesto pagado en las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción financiados con recursos no reembolsables del FITEL, siempre que se cumplan las condiciones generales del régimen.
En concreto:
- El financiamiento no reembolsable del FITEL tiene naturaleza de subsidio, lo que no impide la aplicación del beneficio del RERA.
- Los beneficiarios deben encontrarse en etapa preproductiva y contar con la Resolución Ministerial de calificación al régimen, emitida por el sector competente.
- Los bienes y servicios adquiridos deben destinarse directamente a la ejecución del proyecto y a operaciones gravadas con IGV o exportaciones.
- No existe limitación normativa que impida la aplicación del RERA por el solo hecho de que el proyecto sea financiado con fondos públicos.
- La devolución del IGV se entiende como una recuperación anticipada del crédito fiscal futuro, sin generar pérdida para el fisco.
Comentarios finales:
La SUNAT ratifica que el financiamiento estatal no restringe el acceso a los beneficios tributarios del RERA, siempre que se cumplan los requisitos formales y de destino de los recursos. Esto refuerza la posibilidad de que los proyectos de telecomunicaciones, especialmente aquellos orientados a zonas rurales, puedan recuperar el IGV pagado durante su etapa de inversión, mejorando su flujo de caja y viabilidad financiera.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa, este pronunciamiento es clave para las empresas contratistas o concesionarias de proyectos públicos. Permite optimizar la rentabilidad de proyectos financiados con fondos estatales y reduce el impacto financiero del IGV en la fase inicial. Las compañías que ejecutan proyectos bajo convenios con FITEL u otros fondos públicos deben coordinar con PROINVERSIÓN y el MTC para gestionar correctamente la calificación al régimen y recuperar de manera anticipada el IGV invertido, fortaleciendo su sostenibilidad económica y capacidad de reinversión.