¡Las últimas resoluciones tributarias que no te puedes perder!
Novedades normativas tributarias
Del 01 al 31 de MARZO del 2026
Fecha de publicación: 26 de marzo de 2026
Antecedentes:
El TUO de la Ley del IGV e ISC establece las reglas para la determinación y uso del crédito fiscal, incluyendo el caso del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por sujetos no domiciliados y el IGV retenido en operaciones con liquidaciones de compra. Sin embargo, los mecanismos actuales de pago, como las boletas de pago, no permiten vincular directamente el pago del impuesto con el comprobante de pago o la operación correspondiente, lo que dificulta la trazabilidad de la información por parte de la SUNAT.
Asimismo, la normativa vigente permite la reversión de la liquidación de compra electrónica dentro de un plazo de siete días calendario, lo que puede generar inconsistencias en la información registrada en el Sistema Integrado de Registros Electrónicos. En ese contexto, la SUNAT considera necesario establecer nuevas reglas que mejoren el control, la trazabilidad y la calidad de la información tributaria vinculada a estas operaciones.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000047-2026/SUNAT establece un nuevo marco para el pago, compensación y registro del IGV e IPM en determinadas operaciones, introduciendo los siguientes cambios principales:
- Objeto de la norma: Se regulan las condiciones para el pago y/o compensación del IGV e IPM que gravan la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, así como el IGV e IPM retenidos en operaciones con liquidación de compra y en pólizas de adjudicación.
- Vinculación del pago con la operación: Se dispone que el pago o compensación del impuesto se vincule directamente al comprobante de pago o a la operación correspondiente, permitiendo una mejor trazabilidad y facilitando la incorporación automática de la información en el Registro de Compras Electrónico.
- Declaración jurada informativa previa: Se establece la obligación de presentar una declaración informativa antes del pago del IGV por servicios de no domiciliados, mediante un módulo habilitado en SUNAT Operaciones en Línea, incluyendo información del comprobante o de la operación.
- Nuevo módulo virtual: Se crea el “Módulo de información de comprobantes de pago no domiciliados”, que permitirá declarar, consultar y vincular los pagos realizados con los comprobantes respectivos.
- Pago exclusivamente por SUNAT Virtual: El IGV por servicios prestados por no domiciliados solo podrá pagarse mediante SUNAT Virtual utilizando el Formulario Virtual N.º 1662, eliminándose otras formas de pago.
- Compensación con saldo a favor del exportador: Se regula el procedimiento para compensar este impuesto con el saldo a favor materia del beneficio, mediante comunicación presentada ante la SUNAT.
- Uso del crédito fiscal: El monto pagado o compensado podrá ser utilizado como crédito fiscal a partir del periodo en que se efectúe dicho pago o compensación.
- Modificación del Declara Fácil 617: Se ajusta este formulario para que el pago del IGV retenido en liquidaciones de compra se vincule directamente con los comprobantes respectivos.
- Reducción del plazo de reversión: Se reduce de siete a cinco días calendario el plazo para revertir la liquidación de compra electrónica, con el fin de limitar modificaciones posteriores.
- Vigencia: La resolución entra en vigencia el 1 de julio de 2026, aplicándose principalmente desde el periodo julio de 2026.
Comentarios finales:
La R.S. N.º 000047-2026/SUNAT introduce cambios importantes en la forma en que se paga, compensa y registra el IGV en operaciones específicas, con un enfoque claro en la trazabilidad y digitalización de la información tributaria.
Desde la perspectiva de un gerente o responsable financiero, esta norma implica ajustes operativos relevantes, especialmente para empresas que contratan servicios del exterior o realizan operaciones con liquidaciones de compra. La implementación de una declaración informativa previa y la vinculación obligatoria del pago con el comprobante requieren mayor orden en la gestión documental y en los procesos internos.
En la práctica, esta medida reducirá la carga manual en el Registro de Compras Electrónico y mejorará la consistencia de la información tributaria, pero también exigirá que las empresas adapten sus sistemas y procedimientos antes de su entrada en vigencia en julio de 2026.
Fecha de emisión: 2 de marzo de 2026
Antecedentes:
El inciso w) del artículo 2 de la Ley del IGV establece un supuesto de inafectación del IGV en la importación de bienes corporales cuando estos ingresan al país en virtud de un contrato de obra celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, suscrito con un sujeto no domiciliado que asume la responsabilidad global de diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el Perú. Asimismo, se exige que el valor en aduana de esos bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el no domiciliado y que dicho servicio se encuentre gravado con IGV como utilización de servicios en el país.
Esta regla fue incorporada a la Ley del IGV por la Ley N.º 30264, con la finalidad de evitar una doble imposición. Según la exposición de motivos citada por la SUNAT, en este tipo de contratos el valor en aduana de los bienes puede incluir también el valor de ciertos servicios, como ingeniería o asistencia técnica. A su vez, dichos valores también integran la retribución total del servicio prestado por el contratista no domiciliado, lo que podría generar un doble gravamen si se afectara simultáneamente la importación y la utilización del servicio.
En este contexto, la consulta analizada en el informe busca determinar si, para efectos de aplicar esta inafectación, el cliente de la obra podría ser quien figure como importador de los bienes suministrados por el contratista no domiciliado, manteniéndose, no obstante, el carácter de contrato llave en mano y a suma alzada.
Conclusiones tributarias:
La SUNAT concluye que no es posible aplicar la inafectación prevista en el inciso w) del artículo 2 de la Ley del IGV si el cliente del contrato de obra es quien importa los bienes suministrados por el contratista. En consecuencia, el cliente no puede calificar como sujeto del IGV en los términos establecidos en dicho inciso.
La razón principal es que, para que proceda la inafectación, el contrato debe implicar una responsabilidad global y total del contratista no domiciliado frente al cliente respecto del diseño, construcción y puesta en funcionamiento de la obra. Bajo ese esquema, los bienes importados son parte integral del servicio prestado por el contratista, por lo que su valor en aduana forma parte de la retribución total gravada con IGV por utilización de servicios.
Si el cliente fuera quien realiza la importación de los bienes, la responsabilidad del contratista dejaría de ser global y pasaría a estar dividida, pues el cliente asumiría directamente una parte esencial de la operación. En ese caso, el contratista ya no estaría prestando un servicio integral en los términos exigidos por la ley, y no se configuraría el supuesto de doble imposición que la inafectación busca evitar. Por ello, la operación no podría acogerse al beneficio.
Comentarios finales:
Este informe no modifica la normativa vigente, pero sí aclara un aspecto clave del tratamiento tributario aplicable a los contratos de obra bajo modalidad llave en mano y a suma alzada. La SUNAT reafirma que la inafectación del IGV en la importación de bienes solo procede cuando el contratista no domiciliado mantiene una responsabilidad integral sobre toda la ejecución de la obra, incluyendo los bienes que ingresan al país como parte de ese servicio.
Desde la perspectiva de un gerente o responsable legal o financiero, este criterio tiene implicancias prácticas importantes en la estructuración de contratos internacionales de obra. Si la empresa cliente asume la importación directa de los bienes, no podrá acogerse a la inafectación del IGV prevista por la ley, aun cuando el contrato se denomine formalmente “llave en mano”. Por ello, resulta fundamental revisar cuidadosamente la asignación contractual de responsabilidades y la forma en que se organiza la importación de bienes, ya que una mala estructuración puede generar un costo tributario adicional y afectar la viabilidad financiera del proyecto.
Fecha de emisión: 6 de marzo de 2026
Antecedentes:
El Impuesto al Rodaje (IRO) se encuentra regulado por la Ley de Tributación Municipal, el Decreto Legislativo N.º 8 y el Decreto Supremo N.º 009-92-EF. Estas normas establecen que el IRO grava, entre otros supuestos, la importación de gasolinas y la venta en el país de dichos bienes, aplicándose una tasa de 8 % sobre la base imponible correspondiente. En el caso de la importación, la base imponible es el valor CIF aduanero, mientras que en la venta local se considera el valor de venta o precio ex planta, según corresponda.
El artículo 3 del Decreto Supremo N.º 009-92-EF dispone que, para efectos del IRO, resultan aplicables ciertas reglas del Impuesto Selectivo al Consumo. Bajo ese marco, la SUNAT ya había precisado anteriormente que los importadores de gasolina que utilizan dicho bien para producir y vender localmente gasohol pueden deducir como crédito el IRO pagado en la importación contra el IRO que grava la venta local del gasohol.
Sin embargo, la consulta analizada en este informe plantea una situación específica: qué ocurre cuando el IRO pagado por la importación de gasolina es mayor que el IRO que grava la venta local del gasohol producido, generándose un exceso o “saldo del IRO no aplicado”. En particular, se consulta si ese saldo puede arrastrarse a períodos siguientes hasta agotarse.
Conclusiones tributarias:
La SUNAT concluye lo siguiente:
- Crédito del IRO en importación: El IRO pagado en la importación de gasolina sí puede deducirse como crédito contra el IRO que grava la venta local del gasohol producido con esa gasolina, conforme al artículo 3 del Decreto Supremo N.º 009-92-EF y las reglas del ISC que resultan aplicables.
- Exceso no arrastrable: Cuando el IRO pagado en la importación excede al IRO que corresponde por la venta local del gasohol, no existe norma vigente que permita arrastrar ese exceso a períodos posteriores hasta agotarlo.
- Sin tratamiento como saldo a favor: A diferencia del crédito fiscal del IGV, no hay disposición que autorice el traslado del remanente a meses siguientes, por lo que dicho exceso no puede considerarse como saldo a favor.
En consecuencia, la Administración Tributaria concluye que no resulta posible arrastrar a períodos siguientes el saldo del IRO no aplicado cuando el impuesto pagado en la importación supera al que grava la venta local del gasohol.
Comentarios finales:
Este informe no crea una nueva obligación tributaria, sino que aclara el alcance de las normas aplicables al Impuesto al Rodaje en operaciones de importación de gasolina y producción de gasohol. La precisión es relevante porque evita interpretar por analogía que el exceso de IRO pueda manejarse como un saldo trasladable, tal como sucede con otros tributos como el IGV.
Desde la perspectiva de un gerente financiero o responsable tributario, este criterio tiene un efecto práctico importante en la planificación del costo tributario. Si el IRO pagado al importar gasolina supera el que luego corresponde por la venta local del gasohol, ese exceso no podrá recuperarse ni compensarse en meses posteriores. Por ello, las empresas del sector deben considerar esta limitación al proyectar sus márgenes, costos de producción y flujo de caja, evitando asumir como recuperable un crédito que la norma no reconoce.
Fecha de emisión: 10 de marzo de 2026
Antecedentes:
La Ley N.º 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía establece diversos beneficios tributarios, entre ellos la exoneración del IGV para determinadas operaciones realizadas en dicha zona, como la venta de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción destinados al consumo en la Amazonía.
Para acceder a estos beneficios, la normativa exige que los sujetos beneficiarios califiquen como “empresas” ubicadas en la Amazonía, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 103-99-EF. Este reglamento define como empresa a la persona natural, sociedad conyugal, sucesión indivisa o persona jurídica generadora de rentas de tercera categoría, que cumpla determinados requisitos de ubicación y actividad en la Amazonía.
En este contexto, surge la consulta sobre si los colegios profesionales, en tanto instituciones con personería jurídica de derecho público, pueden ser considerados como “empresa” para efectos de aplicar los beneficios tributarios previstos en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de la Amazonía.
Conclusiones tributarias:
La SUNAT concluye que los colegios profesionales no califican como “empresa” para efectos de la Ley de la Amazonía y, por tanto, no pueden acceder a los beneficios tributarios previstos en dicha norma, incluyendo la exoneración del IGV.
Esta conclusión se sustenta en lo siguiente:
- Concepto restringido de empresa: El Reglamento de la Ley de la Amazonía limita el concepto de empresa a sujetos que generan rentas de tercera categoría, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta.
- Naturaleza jurídica de los colegios profesionales: Los colegios profesionales, según la Constitución Política del Perú y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, son instituciones autónomas de derecho público que forman parte del sector público nacional.
- Ausencia de forma empresarial: Estas entidades no adoptan formas empresariales ni se encuentran dentro de los supuestos de personas jurídicas previstos en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos tributarios.
En consecuencia, al no cumplir con la definición normativa de “empresa”, los colegios profesionales quedan fuera del ámbito de aplicación de los beneficios tributarios de la Ley de la Amazonía.
Comentarios finales:
Este informe de la SUNAT no introduce nuevas reglas, pero sí aclara de manera precisa el alcance subjetivo de los beneficios tributarios de la Ley de la Amazonía, delimitando qué tipo de entidades pueden acogerse a ellos.
Desde la perspectiva de un gerente o asesor tributario, esta precisión es relevante para evitar interpretaciones extensivas indebidas. No basta con estar ubicado en la Amazonía para acceder a beneficios fiscales; es indispensable cumplir con la condición de “empresa” en los términos estrictos de la normativa.
En la práctica, entidades como colegios profesionales, asociaciones u otras instituciones de derecho público deben evaluar cuidadosamente su naturaleza jurídica antes de aplicar beneficios tributarios, ya que un uso indebido de exoneraciones podría generar contingencias fiscales, reparos en fiscalización y eventuales sanciones.Contenido de la pestaña