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Novedades normativas tributarias
Del 01 al 31 de ENERO del 2026
Antecedentes:
El Decreto Ley N.º 25632 establece la obligación de emitir comprobantes de pago en la transferencia de bienes y en la prestación de servicios, facultando a la SUNAT a regular las obligaciones formales vinculadas a dichos comprobantes y los mecanismos de control asociados. En el caso del transporte aéreo de pasajeros, el Reglamento de Comprobantes de Pago reconoce a los boletos de transporte aéreo como documentos válidos para sustentar gasto, costo o crédito fiscal, siempre que se cumplan determinados requisitos.
Desde el año 2004, mediante la Resolución de Superintendencia N.º 166-2004/SUNAT, las compañías de aviación comercial están obligadas a presentar mensualmente la información de los boletos de transporte aéreo emitidos a través del PDT N.º 3540. Sin embargo, este aplicativo, al ser un sistema de escritorio, requiere el ingreso manual de grandes volúmenes de información, generando sobrecostos operativos y limitaciones en la automatización de procesos en empresas con alta cantidad de transacciones.
Asimismo, el tratamiento del Impuesto General a las Ventas en el transporte aéreo nacional e internacional exige que la SUNAT cuente con información más detallada sobre itinerarios, puntos de inicio y término del servicio y demás datos relevantes que actualmente no se reportan de forma integral. En ese contexto, y en línea con la política de digitalización y simplificación de obligaciones tributarias, la SUNAT propone reemplazar el esquema actual por una nueva declaración informativa automatizada.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000002-2026/SUNAT dispone la publicación del proyecto normativo que aprueba una nueva declaración para informar a la SUNAT la emisión de boletos de transporte aéreo y modifica aspectos vinculados a dicha obligación.
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Publicación del proyecto: Se ordena la publicación del proyecto de resolución y su exposición de motivos en la sede digital de la SUNAT el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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Plazo para comentarios: Se establece un plazo de quince días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación, para que los sujetos involucrados y el público en general presenten opiniones, comentarios o aportes.
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Canales de participación: Los comentarios pueden presentarse a través de la Mesa de Partes de la SUNAT, los Centros de Servicios al Contribuyente, la Mesa de Partes Virtual o mediante el correo electrónico habilitado para la prepublicación.
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Entidad responsable: La Intendencia Nacional de Gestión de Procesos será la encargada de la recepción, sistematización y análisis de los aportes recibidos.
Comentarios finales:
Esta resolución no introduce aún una nueva obligación formal, pero marca el inicio de un cambio relevante en la forma en que las compañías de aviación comercial informan a la SUNAT la emisión de boletos de transporte aéreo. El objetivo es migrar hacia un sistema más moderno y automatizado, que permita mejorar la calidad de la información tributaria y reducir la carga operativa asociada a declaraciones manuales.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa del sector aeronáutico, este proyecto anticipa ajustes importantes en los sistemas de información y en los procesos internos de reporte tributario. La futura implementación de una declaración automatizada puede significar una reducción de costos administrativos y una mayor integración tecnológica, pero también requerirá revisar y adaptar los sistemas actuales. Resulta recomendable que las empresas involucradas evalúen el proyecto y participen en la consulta pública para asegurar que la norma final se adecúe a la realidad operativa del sector y evite contingencias en su aplicación.
Antecedentes:
El Código Tributario, en sus artículos 165 y 180, incorporó un enfoque preventivo en el ejercicio de la potestad sancionadora de la SUNAT, especialmente orientado a las microempresas. Con la modificación introducida por la Ley N.º 32335, se establece que, ante la primera infracción tributaria cometida o detectada, la Administración puede exigir de manera obligatoria la asistencia a un curso de capacitación en lugar de aplicar directamente una multa o sanción de cierre.
Este mecanismo aplica a las microempresas cuyas ventas anuales no superen las 150 Unidades Impositivas Tributarias, sin importar el régimen tributario en el que se encuentren. La finalidad es promover la educación tributaria y corregir conductas de incumplimiento antes de que se generen sanciones económicas que afecten la continuidad del negocio.
En desarrollo de este marco legal, el Decreto Supremo N.º 288-2025-EF aprobó el reglamento que regula los cursos de capacitación como medida preventiva, disponiendo que la SUNAT debe comunicar a la microempresa la infracción detectada, el plazo para asistir al curso y el medio a utilizar. Asimismo, se estableció que la modalidad del curso sea virtual, salvo excepciones que la propia SUNAT determine. En ese contexto, la presente resolución precisa la forma, plazos y condiciones para el dictado de estos cursos.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000010-2026/SUNAT regula el dictado de los cursos de capacitación virtuales como medida preventiva, estableciendo lo siguiente:
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Ámbito de aplicación: Aplica a las microempresas que, por primera vez, cometan o se les detecte una infracción tributaria sancionada con multa o cierre, vinculada al incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 172 del Código Tributario.
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Modalidad del curso: El curso se dicta en modalidad virtual asincrónica, a través de una plataforma digital habilitada por la SUNAT.
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Acceso al curso: La SUNAT notifica a la microempresa mediante su buzón electrónico, indicando la dirección web de acceso, el usuario y contraseña asignados, así como el periodo de acceso, que es de cinco días hábiles y no es prorrogable.
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Condiciones para acreditar la asistencia: Dentro del plazo otorgado, la microempresa debe completar el curso, desarrollar la actividad final y obtener la constancia de capacitación.
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Inasistencia: Se considera inasistencia cuando no se accede a la plataforma dentro del plazo establecido o cuando no se cumplen todas las actividades requeridas para acreditar la capacitación.
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Constancia de capacitación: La constancia acredita la participación en el curso e incluye información como el tipo de infracción cometida, el número de RUC y la denominación o razón social de la microempresa.
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Vigencia: La resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comentarios finales:
Con esta resolución, la SUNAT consolida un modelo de fiscalización más preventivo y educativo, especialmente dirigido a las microempresas. En lugar de imponer de inmediato una sanción económica ante la primera infracción, se prioriza la capacitación del contribuyente, buscando corregir errores y mejorar el cumplimiento tributario desde una etapa temprana.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de microempresa, esta norma representa una oportunidad relevante para evitar multas y sanciones que puedan afectar el flujo de caja del negocio. No obstante, implica la responsabilidad de revisar permanentemente el buzón electrónico y cumplir oportunamente con la asistencia al curso virtual. El incumplimiento de esta medida puede dar lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. En la práctica, la norma refuerza la importancia de una gestión tributaria ordenada y premia la regularización temprana de las obligaciones formales.
Antecedentes:
Mediante Resolución de Superintendencia N.º 284-2018/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1), el cual regula la ejecución de Acciones de Control Extraordinario por parte de la autoridad aduanera.
Las Acciones de Control Extraordinario constituyen actuaciones orientadas a prevenir, detectar y reprimir el tráfico ilícito de mercancías, delitos aduaneros e infracciones tributario-aduaneras, en el marco de las facultades previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.º 1053, especialmente en lo referido al control aduanero.
Asimismo, el artículo 86-A del Código Tributario dispone que cuando la SUNAT realiza actuaciones a través de sistemas electrónicos debe garantizar la conservación y trazabilidad de los documentos generados. En línea con el proceso de digitalización institucional y con la necesidad de estandarizar los registros electrónicos, la SUNAT ha considerado necesario modificar el procedimiento CONTROL-PG.02.
El objetivo principal de la modificación es reforzar el uso obligatorio del sistema informático institucional para la emisión y registro de actas, regular de manera expresa la conclusión de las Acciones de Control Extraordinario y establecer el tratamiento específico de infracciones leves sin incidencia tributaria detectadas durante dichas acciones.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000012-2026/SUNAT modifica e incorpora disposiciones al procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1), aprobado por la R.S. N.º 284-2018/SUNAT.
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Modificación y precisión de definiciones (Sección IV): Se actualizan diversas definiciones vinculadas al procedimiento, entre ellas Acción de Control Extraordinario, acta de inspección, acta de hallazgo, acta de constatación de hechos, acta de retención de dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociables emitidos al portador, así como los conceptos de inspección, indicios y revisión externa. Estas precisiones buscan uniformizar criterios operativos y asegurar coherencia en la actuación del personal aduanero.
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Registro obligatorio en el sistema informático (Sección VI, numeral 8): Se establece que el funcionario aduanero debe numerar o registrar en el sistema informático institucional las actas de inspección, hallazgo, constatación de hechos y retención de dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociables. Con ello, todas las actuaciones realizadas durante una Acción de Control Extraordinario deberán quedar formalmente registradas en el sistema de la SUNAT.
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Cierre formal de la Acción de Control Extraordinario (Sección VI, numeral 13 incorporado): Se dispone expresamente que la Acción de Control Extraordinario concluye con el registro del acta de inspección en el sistema informático institucional, fijando un hito formal y verificable para la culminación del procedimiento.
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Tratamiento de infracciones leves sin incidencia tributaria (Sección VII): Se incorpora el numeral 6 al subliteral A.2 del literal A de la Sección VII. Cuando durante una Acción de Control Extraordinario se detecte una infracción leve asociada a una Declaración Aduanera de Mercancías y no existan tributos ni recargos pendientes de pago, el funcionario aduanero notificará al intervenido para que rectifique y pague la multa correspondiente dentro de un plazo máximo de tres días hábiles. Si se subsana dentro del plazo, se registra la procedencia en el sistema, se emite el acta de inspección y se concluye la acción. De no subsanarse, se emite el acta de inspección y el acta de inmovilización-incautación conforme al procedimiento específico CONTROL-PE.00.01.
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Actualización de anexos: Se modifican el Anexo I, Acta de Hallazgo; el Anexo III, Acta de Retención de Dinero en Efectivo y/o Instrumentos Financieros Negociables; y el Anexo V, Acta de Inspección. Asimismo, se incorpora el Anexo VI, Acta de Constatación de Hechos, precisando la estructura y contenido obligatorio de las actas.
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Vigencia: La resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comentarios finales:
La R.S. N.º 000012-2026 no introduce nuevos tributos ni modifica sanciones, pero impacta directamente en la forma en que la SUNAT ejecuta y documenta las acciones de control extraordinario. El énfasis en el registro obligatorio en el sistema informático y en la conclusión formal de la acción fortalece la trazabilidad y la seguridad jurídica del procedimiento.
Desde la perspectiva de un gerente o responsable de comercio exterior, esta norma implica mayor formalización y control en las intervenciones aduaneras. La regulación expresa de la subsanación de infracciones leves sin incidencia tributaria permite regularizar dentro de tres días hábiles y evitar medidas más gravosas como la inmovilización o incautación de mercancías. En términos prácticos, las empresas importadoras, exportadoras y operadores logísticos deben reforzar sus controles documentarios y de cumplimiento, dado que cualquier actuación quedará registrada electrónicamente y podrá servir de sustento en eventuales procedimientos posteriores.
Antecedentes:
El artículo 2 del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, modificado por la Ley N.º 31647, establece el beneficio de devolución equivalente al 70 % del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio del combustible diésel B5 y diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm, adquirido por transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos provincial, regional o nacional, así como el servicio de transporte público terrestre de carga.
Este beneficio estuvo vigente para las adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025. El artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N.º 419-2019-EF, regula el procedimiento para determinar el monto a devolver y, en su numeral 4.4 literal b), dispone que para establecer el límite máximo mensual de devolución debe aplicarse un porcentaje fijado por la SUNAT, el cual representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible.
En cumplimiento del artículo 6 del citado reglamento, la SUNAT debe aprobar periódicamente el porcentaje aplicable para cada mes de adquisición, a fin de permitir la determinación correcta del límite máximo de devolución.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000015-2026/SUNAT aprueba el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a las adquisiciones efectuadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025.
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Octubre 2025: 13.32 %
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Noviembre 2025: 12.91 %
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Diciembre 2025: 13.12 %
Estos porcentajes representan la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible y constituyen el factor que permite calcular el límite máximo de devolución que puede solicitar el transportista en cada mes. La finalidad de la resolución es permitir la correcta atención de las solicitudes de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo correspondientes al cuarto trimestre de 2025, conforme al numeral 2.6 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N.º 012-2019. La resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comentarios finales:
La R.S. N.º 000015-2026/SUNAT no crea un nuevo beneficio tributario, sino que operacionaliza el mecanismo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en el Decreto de Urgencia N.º 012-2019, fijando el porcentaje técnico necesario para calcular el límite máximo mensual de devolución correspondiente al último trimestre de 2025.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa de transporte, esta norma es clave para determinar el monto máximo recuperable por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo en el cuarto trimestre de 2025. El porcentaje aprobado incide directamente en el cálculo del límite de devolución y, por tanto, en el flujo de caja del negocio. Resulta fundamental verificar que las adquisiciones de combustible cumplan con los requisitos formales, como contar con proveedor autorizado y comprobante de pago electrónico válido, y aplicar correctamente el porcentaje correspondiente a cada mes para evitar observaciones o rechazos en la solicitud de devolución ante la SUNAT.
Antecedentes:
Mediante Resolución de Superintendencia N.º 000295-2025/SUNAT se aprobó la versión 4.5 del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N.º 0601.
Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 301-2025-EF estableció que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2026 es de S/ 5 500,00. Diversos conceptos que se declaran a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME toman como referencia la UIT para efectos de su determinación.
En consecuencia, el cambio del valor de la UIT hace necesario actualizar el aplicativo informático a fin de adecuarlo al nuevo monto vigente para el ejercicio 2026. La propia resolución precisa que esta actualización no constituye una modificación sustancial de obligaciones tributarias, sino una adecuación técnica del sistema al nuevo valor de la UIT, por lo que no se encuentra comprendida dentro de la obligación de prepublicación prevista en el Decreto Supremo N.º 009-2024-JUS.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000016-2026/SUNAT dispone lo siguiente:
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Objeto: Se aprueba la versión 4.6 del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N.º 0601, con la finalidad de adecuarlo al nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente para el año 2026.
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Aprobación y uso obligatorio: Se aprueba el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N.º 0601 – versión 4.6. Esta versión debe utilizarse a partir del período enero de 2026. Asimismo, la versión 4.6 se emplea para la presentación de la PLAME y la declaración, original o rectificatoria, de los conceptos señalados en los incisos b) al m) y del o) al t) del artículo 7 de la R.S. N.º 183-2011/SUNAT, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2025.
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Disponibilidad del aplicativo: La versión 4.6 del PDT Planilla Electrónica – PLAME se encuentra disponible en el Portal SUNAT desde el 1 de febrero de 2026.
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Vigencia: La resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comentarios finales:
La R.S. N.º 000016-2026/SUNAT no crea nuevas obligaciones ni modifica tasas o conceptos laborales o tributarios. Su finalidad es estrictamente técnica, al actualizar el PDT Planilla Electrónica – PLAME para adecuarlo al nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente en 2026.
Desde la perspectiva de un gerente o responsable de administración o recursos humanos, esta resolución implica la necesidad de asegurar que el área contable utilice obligatoriamente la versión 4.6 del PDT PLAME para las declaraciones a partir del período enero de 2026. No emplear la versión actualizada podría generar errores en la determinación de conceptos vinculados a topes o referencias en UIT, así como contingencias formales por la presentación incorrecta del formulario. En la práctica, se trata de una medida de cumplimiento operativo que exige actualizar oportunamente los sistemas y procesos internos antes del vencimiento de las obligaciones mensuales.