¡Las últimas resoluciones tributarias que no te puedes perder!
Novedades normativas tributarias
Del 01 al 28 de FEBRERO del 2026
Fecha de publicación: 4 de febrero de 2026
Antecedentes:
El artículo 3 del Decreto Ley N.º 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, faculta a la SUNAT a establecer obligaciones relacionadas con los comprobantes de pago y los mecanismos de control para su emisión o utilización. En aplicación de dicha facultad, mediante la Resolución de Superintendencia N.º 159-2017/SUNAT se aprobó el Programa de Envío de Información (PEI), un aplicativo descargable desde SUNAT Virtual que permite remitir a la Administración Tributaria la información de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y otros documentos que no son emitidos a través del Sistema de Emisión Electrónica.
Con el avance de la digitalización de los procesos tributarios, la SUNAT viene promoviendo la migración de herramientas instalables en computadoras hacia plataformas web que permitan una gestión más ágil y centralizada de la información. En ese contexto, la Administración propone reemplazar el PEI tradicional por un nuevo sistema denominado PEI – Web, cuyo objetivo es simplificar el envío de información y fortalecer el control del cumplimiento de las obligaciones formales vinculadas a documentos autorizados.
Asimismo, el proyecto incorpora la obligación de informar mediante este nuevo sistema dos documentos autorizados contemplados en el Reglamento de Comprobantes de Pago: los certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A. y los billetes de lotería, rifas y apuestas. Debido a que se trata de una norma de carácter general, su publicación previa se realiza conforme al Decreto Supremo N.º 009-2024-JUS, con el fin de recibir comentarios del público antes de su aprobación definitiva.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000018-2026/SUNAT no aprueba todavía el nuevo sistema, sino que dispone la publicación del proyecto normativo que lo implementará.
- Publicación del proyecto: Se dispone la publicación del proyecto de resolución de superintendencia que aprueba el programa PEI – Web, el cual reemplazará al Programa de Envío de Información aprobado por la R.S. N.º 159-2017/SUNAT.
- Exposición de motivos: Se publica también la exposición de motivos del proyecto en la sede digital de la SUNAT.
- Plazo para comentarios: Se establece un plazo de quince días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación, para que los sujetos involucrados y el público en general presenten opiniones, comentarios o aportes.
- Canales de participación: Los comentarios pueden presentarse a través de la Mesa de Partes de la SUNAT ubicada en Av. Garcilaso de la Vega N.º 1472, Cercado de Lima, en los Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional, en la Mesa de Partes Virtual – SUNAT o mediante el correo electrónico prepublicacionmige@sunat.gob.pe.
- Entidad responsable: La Intendencia Nacional de Gestión de Procesos será la encargada de la recepción, sistematización y análisis de los aportes recibidos.
Comentarios finales:
Esta resolución no modifica todavía una obligación vigente, pero anticipa un cambio importante en la forma en que determinados contribuyentes deberán reportar información a la SUNAT. La sustitución del PEI descargable por un sistema web refleja la tendencia de la Administración Tributaria hacia un entorno más digital, centralizado y posiblemente más eficiente.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa, esta norma resulta relevante si su negocio emite o administra documentos que actualmente se reportan mediante el PEI o si opera en sectores vinculados a regalías petroleras, loterías, rifas o apuestas. La futura migración al PEI – Web podría implicar ajustes operativos, tecnológicos y de cumplimiento, por lo que resulta recomendable revisar el proyecto normativo y participar en la consulta pública, especialmente si la empresa podría verse obligada a reportar información adicional o adaptar sus procesos internos al nuevo entorno digital.
Fecha de publicación: 6 de febrero de 2026
Antecedentes:
Mediante la Resolución de Superintendencia N.º 000016-2025/SUNAT se aprobó la versión 5.7 del PDT ISC – Formulario Virtual N.º 615, aplicativo utilizado por los contribuyentes para determinar y declarar el Impuesto Selectivo al Consumo.
Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 115-2024-EF modificó el monto fijo del ISC aplicable a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2203.00.00.00, correspondiente a cervezas, contenidos en el Literal B del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 055-99-EF. Como resultado, desde el 1 de julio de 2024 el monto quedó fijado en 0,047 % de la Unidad Impositiva Tributaria por litro.
Asimismo, el Decreto Supremo N.º 301-2025-EF estableció que el valor de la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2026 es de S/ 5 500,00. Debido a que el cálculo de este componente del ISC toma como referencia la UIT, la SUNAT ha considerado necesario actualizar el PDT ISC – Formulario Virtual N.º 615 a fin de adecuarlo al nuevo valor vigente para el ejercicio 2026.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000022-2026/SUNAT aprueba una nueva versión del aplicativo utilizado para declarar el Impuesto Selectivo al Consumo.
- Aprobación del nuevo aplicativo: Se aprueba la versión 5.8 del PDT ISC – Formulario Virtual N.º 615.
- Finalidad de la actualización: La nueva versión tiene como objetivo adecuar el aplicativo al valor de la UIT vigente para el año 2026.
- Disponibilidad: El aplicativo estará disponible para los contribuyentes desde el 9 de febrero de 2026 en el portal institucional de la SUNAT.
- Uso obligatorio: La versión 5.8 será de uso obligatorio desde el 9 de febrero de 2026 para la presentación de la declaración del ISC, independientemente del período al que corresponda la declaración, incluyendo declaraciones sustitutorias o rectificatorias.
- Entrada en vigencia: La resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comentarios finales:
La Resolución de Superintendencia N.º 000022-2026/SUNAT no modifica la estructura del Impuesto Selectivo al Consumo ni introduce nuevas obligaciones tributarias sustanciales. Su finalidad es actualizar el PDT ISC para reflejar el nuevo valor de la UIT vigente en 2026, variable que incide directamente en la determinación del impuesto aplicable a las cervezas gravadas con monto fijo vinculado a dicha unidad de referencia.
Desde la perspectiva de un gerente o responsable financiero de empresas productoras, importadoras o comercializadoras de bebidas afectas al ISC, esta actualización tiene una importancia operativa relevante. El uso obligatorio de la versión 5.8 desde el 9 de febrero de 2026 implica que cualquier declaración del ISC, incluso si corresponde a períodos anteriores o es rectificatoria, deberá presentarse utilizando la nueva versión del formulario. En la práctica, resulta recomendable verificar que los sistemas contables y tributarios de la empresa estén alineados con esta actualización, a fin de evitar errores en la determinación del impuesto o contingencias por el uso de versiones desfasadas del aplicativo.
Fecha de publicación: 13 de febrero de 2026
Antecedentes:
El Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 055-99-EF, establece que la SUNAT puede fijar la forma, plazo y condiciones para la declaración y pago de tributos, incluyendo el IGV aplicable a la utilización en el país de servicios prestados por sujetos no domiciliados.
Asimismo, el Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, dispone que los contribuyentes deben presentar las declaraciones relacionadas con hechos generadores de obligaciones tributarias en la forma y condiciones que determine la administración tributaria.
En este marco, la SUNAT ha emitido diversas normas vinculadas con el pago del IGV en servicios prestados por sujetos no domiciliados y con el IGV retenido en operaciones realizadas mediante liquidaciones de compra. Entre ellas se encuentran las Resoluciones de Superintendencia N.º 087-99/SUNAT, 125-2003/SUNAT, 038-2010/SUNAT y 000251-2022/SUNAT, las cuales regulan el uso de formularios de pago y los documentos que acreditan dichos pagos.
Por otro lado, la normativa sobre comprobantes de pago desarrollada mediante la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT establece que las liquidaciones de compra electrónicas pueden revertirse cuando se consigne información errónea, dentro de un plazo de siete días calendario desde su emisión.
Con el objetivo de mejorar el control de la información vinculada a estas operaciones, la SUNAT ha elaborado un proyecto de resolución de superintendencia que propone nuevas reglas sobre el pago o compensación del IGV e IPM en estos casos, así como ajustes al sistema Declara Fácil 617 – Otras retenciones.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000024-2026/SUNAT dispone la publicación de un proyecto normativo relacionado con el pago o compensación del IGV e IPM en determinadas operaciones.
- Publicación del proyecto: Se ordena la publicación del proyecto de resolución de superintendencia que regula el pago y/o compensación del IGV e IPM que gravan la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados y el IGV e IPM retenidos en operaciones con liquidación de compra.
- Modificaciones propuestas: El proyecto plantea modificar el sistema Declara Fácil 617 – Otras retenciones y ajustar la normativa aplicable a la reversión de la liquidación de compra electrónica.
- Objetivo de la propuesta: Se busca que el pago o compensación del impuesto quede vinculado directamente al comprobante de pago u operación, permitiendo que el Registro de Compras Electrónico incorpore información adicional de forma automática y reduciendo la necesidad de registro manual por parte del contribuyente.
- Reversión de liquidaciones de compra: También se propone reducir el plazo actualmente vigente para la reversión de la liquidación de compra electrónica, con el objetivo de limitar la modificación posterior de la información consignada en estos comprobantes.
Participación pública:
La SUNAT dispone que el proyecto normativo y su exposición de motivos se publiquen en su portal institucional con la finalidad de recibir comentarios del público durante un plazo de quince días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación de la resolución.
Las opiniones y aportes pueden presentarse mediante la Mesa de Partes de la SUNAT en Lima, los Centros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional, la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT o a través del correo electrónico habilitado para la prepublicación normativa.
Comentarios finales:
A diferencia de otras resoluciones de superintendencia que aprueban cambios de aplicación inmediata, la Resolución de Superintendencia N.º 000024-2026/SUNAT no establece nuevas obligaciones tributarias, sino que dispone la prepublicación de un proyecto normativo con el fin de recoger comentarios de los contribuyentes y especialistas antes de su aprobación definitiva.
Desde la perspectiva de empresas que utilizan liquidaciones de compra electrónicas o contratan servicios del exterior, este proyecto resulta relevante, ya que anticipa posibles cambios en la gestión del IGV vinculado a estas operaciones, particularmente en la trazabilidad del pago del impuesto y en la forma en que dicha información se reflejará en los sistemas electrónicos de la SUNAT.
De aprobarse en los términos propuestos, podrían requerirse ajustes operativos en la forma de declarar y compensar el impuesto, así como en los plazos y controles relacionados con la emisión y reversión de comprobantes electrónicos.
Fecha de publicación: 20 de febrero de 2026
Antecedentes:
El artículo 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, faculta a la Administración Tributaria a sancionar administrativamente las infracciones tributarias y a aplicar gradualmente las sanciones en la forma y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia. Asimismo, el artículo 171 del mismo cuerpo normativo señala que la imposición de sanciones debe regirse por principios como legalidad, tipicidad, proporcionalidad y non bis in ídem.
En materia aduanera, la Ley N.º 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, establece en sus artículos 17 y 18 que determinadas infracciones administrativas vinculadas al contrabando tienen naturaleza tributaria, al coincidir con el presupuesto de una relación jurídico-tributaria aduanera. Asimismo, el artículo 33 de dicha ley dispone que constituyen infracción administrativa los supuestos comprendidos en los artículos 1, 6 y 8 cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro Unidades Impositivas Tributarias.
La Ley de los Delitos Aduaneros también contempla sanciones como multa, cierre temporal del establecimiento, suspensión de licencia de conducir e internamiento temporal del vehículo, dependiendo del tipo de infracción cometida. En ese contexto, la SUNAT ha considerado conveniente aprobar un régimen de gradualidad aplicable a determinadas sanciones no pecuniarias, con el objetivo de incentivar la subsanación oportuna y optimizar el uso de los recursos administrativos.
Disposición:
La Resolución de Superintendencia N.º 000031-2026/SUNAT aprueba un régimen de gradualidad aplicable a determinadas sanciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros para infracciones administrativas vinculadas a los artículos 1, 6 y 8 de dicha ley, en concordancia con su artículo 33.
- Objeto del régimen: Se establece un régimen de gradualidad para las sanciones de cierre temporal del establecimiento, suspensión de licencia de conducir e internamiento temporal del vehículo aplicables a infracciones administrativas de contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro UIT.
- Gradualidad según el valor de la mercancía: La reducción de la sanción se determina en función de tres tramos de valor de mercancía: menor o igual a una UIT, mayor a una UIT y menor o igual a dos UIT, y mayor a dos UIT y menor o igual a cuatro UIT.
- Sanciones reducidas: De acuerdo con la tabla incluida en la resolución, las sanciones pueden reducirse significativamente. Por ejemplo, el cierre temporal de sesenta días puede quedar en cero días o diez días calendario según el valor de la mercancía, la suspensión de licencia de conducir puede reducirse de un año a uno o dos meses, y el internamiento temporal del vehículo por sesenta días puede reducirse a cinco o diez días calendario.
- Requisitos para acogerse al régimen: El infractor debe presentar una solicitud de acogimiento por mesa de partes virtual o presencial, haber pagado la multa correspondiente y los intereses moratorios salvo que la deuda sea de recuperación onerosa, y desistirse del reclamo si existe alguno en trámite respecto de la sanción o de otra vinculada a las mismas mercancías.
- Supuestos de improcedencia: No procede el acogimiento si existe recurso de apelación sobre la misma sanción o una vinculada a las mismas mercancías, o si el infractor ya fue sancionado por una infracción administrativa de la Ley de los Delitos Aduaneros dentro del año anterior a la comisión de la nueva infracción.
- Pérdida del beneficio: Si la sanción reducida no puede ejecutarse por causa imputable al infractor, la SUNAT puede declarar la pérdida del régimen de gradualidad y continuar con la ejecución de la sanción originalmente aplicada.
- Aplicación a sanciones en trámite: La resolución permite acogerse al régimen respecto de sanciones que se encuentren en trámite o en ejecución, siempre que no hayan sido apeladas y que el período sancionador no haya transcurrido completamente. El tiempo ya cumplido se computa como parte del plazo reducido.
- Regla transitoria: Para aplicar el impedimento por reincidencia de un año, solo se consideran las infracciones cometidas desde la entrada en vigencia de la resolución.
Comentarios finales:
La Resolución de Superintendencia N.º 000031-2026/SUNAT resulta relevante porque introduce por primera vez un esquema de gradualidad para sanciones no pecuniarias aplicables a infracciones administrativas previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros. La norma no elimina las multas ni otras medidas cuando correspondan, pero sí reduce significativamente el impacto de sanciones como cierres temporales, suspensiones de licencia e internamientos vehiculares cuando se cumplen los requisitos establecidos.
Desde la perspectiva de un gerente o dueño de empresa vinculada al transporte, almacenamiento o comercialización de mercancías, esta resolución tiene un impacto operativo importante. Ante una infracción administrativa aduanera de menor cuantía, el nuevo régimen puede evitar paralizaciones prolongadas del negocio, siempre que se actúe oportunamente, se pague la multa correspondiente y se gestione correctamente el acogimiento al beneficio.
En términos de gestión empresarial, esta norma también resalta la importancia de mantener un seguimiento legal y administrativo adecuado de las sanciones aduaneras, ya que la interposición de recursos de apelación o la reincidencia dentro de un año pueden impedir el acceso al régimen de gradualidad.
Fecha de emisión: 10 de febrero de 2026
Antecedentes:
El Decreto Legislativo N.º 1532, publicado el 19 de marzo de 2022, regula el procedimiento mediante el cual la SUNAT puede atribuir la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO) a aquellos contribuyentes que, aun figurando como emisores de comprobantes de pago, no cuentan con los recursos económicos, financieros, materiales o humanos necesarios para realizar las operaciones que supuestamente sustentan dichos documentos.
De acuerdo con esta norma, la SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución cuando detecta indicios de que el emisor de comprobantes carece de capacidad real para efectuar las operaciones declaradas. Una vez concluido el procedimiento y quedando firme la resolución correspondiente, la SUNAT publica periódicamente la lista de sujetos sin capacidad operativa, tanto en su portal institucional como en el Diario Oficial El Peruano.
El artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 1532 establece que, desde el día siguiente de la publicación de dicha lista, las operaciones realizadas con estos sujetos no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta. Asimismo, el artículo 9 regula el tratamiento aplicable a los comprobantes emitidos antes de la publicación de la lista, estableciendo reglas específicas sobre su revisión y fiscalización.
En este contexto, la SUNAT recibió una consulta institucional destinada a precisar si los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1532 pueden aplicarse durante una fiscalización para desconocer operaciones con sujetos que posteriormente son declarados SSCO, cuando los comprobantes fueron emitidos entre la entrada en vigencia de la norma y la publicación de la resolución que les atribuye dicha condición.
Conclusiones tributarias:
La SUNAT establece precisiones respecto del tratamiento tributario de los comprobantes emitidos por contribuyentes posteriormente calificados como Sujetos Sin Capacidad Operativa.
- Fiscalizaciones en trámite antes de la firmeza de la resolución SSCO: Si al momento de publicarse la lista de SSCO existe un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica en trámite por periodos no prescritos, iniciado antes de que la resolución que atribuye la condición de SSCO haya quedado firme, la procedencia del crédito fiscal del IGV o del costo o gasto para el Impuesto a la Renta se determinará dentro de ese mismo procedimiento de fiscalización. En este caso no se aplican automáticamente los efectos del párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1532.
- Solicitud de revisión dentro del plazo legal: Si el contribuyente solicita la revisión de los comprobantes emitidos por el SSCO dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la lista, la SUNAT debe iniciar una fiscalización parcial para analizar dichas operaciones. Mientras dure ese procedimiento, tampoco resultan aplicables los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1532.
- Falta de solicitud de revisión: Si el contribuyente no solicita la revisión dentro del plazo de treinta días hábiles, en una fiscalización posterior sí corresponde aplicar los efectos previstos en el párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1532. En consecuencia, las operaciones realizadas con el SSCO no permitirán ejercer el crédito fiscal del IGV ni sustentar costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta.
Comentarios finales:
Este informe de la SUNAT no introduce nuevas obligaciones tributarias, sino que precisa la forma en que deben aplicarse los efectos del Decreto Legislativo N.º 1532 en procesos de fiscalización, especialmente en lo que respecta al tratamiento de comprobantes emitidos por contribuyentes posteriormente calificados como Sujetos Sin Capacidad Operativa.
Desde la perspectiva de un gerente o responsable financiero, esta aclaración resulta especialmente relevante para la gestión del riesgo tributario en la cadena de proveedores. Si un proveedor es posteriormente declarado SSCO, las operaciones realizadas con él pueden perder efectos tributarios importantes, como el crédito fiscal del IGV o la deducibilidad del gasto para efectos del Impuesto a la Renta.
Por ello, las empresas deben reforzar sus procesos de debida diligencia tributaria en la selección y monitoreo de proveedores, así como revisar periódicamente las publicaciones de la SUNAT sobre sujetos sin capacidad operativa. Asimismo, en caso de que un proveedor aparezca en dicha lista, resulta fundamental evaluar oportunamente la solicitud de revisión dentro del plazo de treinta días hábiles, ya que este mecanismo puede evitar el desconocimiento automático de las operaciones en una fiscalización posterior.
Fecha de emisión: 11 de febrero de 2026
Antecedentes:
La Ley N.º 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía establece beneficios tributarios con la finalidad de promover el desarrollo sostenible de esta región. Entre dichos beneficios se encuentran tasas reducidas del Impuesto a la Renta para empresas ubicadas en la Amazonía que desarrollen determinadas actividades económicas, como las agropecuarias y las manufactureras vinculadas al procesamiento de productos primarios.
Para acceder a estos beneficios, las empresas deben cumplir con requisitos establecidos en la ley y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.º 103-99-EF. Entre los principales requisitos se encuentran tener domicilio fiscal en la Amazonía, estar inscritas en las oficinas registrales correspondientes a dicha zona y realizar al menos el setenta por ciento de sus activos o actividades dentro del ámbito amazónico.
En este informe, la SUNAT analiza el caso de una persona jurídica ubicada en la Amazonía dedicada al acopio, secado, pilado y clasificación de café pergamino, así como a la comercialización del café procesado (café pilado) y sus subproductos tanto en el mercado nacional como internacional.
A partir de este supuesto, se formulan diversas consultas relacionadas con la aplicación de tasas reducidas del Impuesto a la Renta, la posible pérdida de beneficios por realizar exportaciones, la calificación de la actividad económica como procesamiento o comercio y la exigencia de reinversión del treinta por ciento de la renta neta.
Conclusiones tributarias:
La SUNAT establece las siguientes precisiones respecto al tratamiento tributario de las actividades vinculadas al procesamiento y comercialización de café en la Amazonía.
- Aplicación de tasas reducidas del Impuesto a la Renta: Las empresas ubicadas en la Amazonía que se dediquen principalmente al procesamiento o transformación del café pueden aplicar las tasas reducidas del Impuesto a la Renta de tercera categoría previstas en el artículo 12 de la Ley N.º 27037. Estas tasas son de diez por ciento para las zonas señaladas en el numeral 12.1 de la ley y de cinco por ciento para las zonas comprendidas en el numeral 12.2.
- Exportación del café procesado: La exportación del café pilado no constituye una causal de pérdida del beneficio tributario. La normativa no limita la comercialización de los productos transformados a un ámbito territorial específico, por lo que las ventas pueden realizarse tanto en el mercado nacional como en el internacional.
- Naturaleza de la actividad económica: Las actividades de secado, pilado y clasificación del café pergamino califican como procesamiento o transformación del producto, ya que implican una modificación física del mismo. Por ello, la empresa se encuentra comprendida en el inciso h del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Amazonía, que regula las actividades de procesamiento y transformación.
- Diferenciación frente a la actividad comercial: En consecuencia, la empresa no califica como empresa dedicada a la actividad de comercio, ya que estas se definen como aquellas que venden bienes sin realizar transformación alguna.
- Requisito de inversión del 30 % de la renta neta: La obligación de invertir al menos el treinta por ciento de la renta neta en programas de inversión para acceder a tasas reducidas del Impuesto a la Renta se aplica únicamente a las empresas dedicadas a la actividad de comercio. Dado que la empresa del supuesto realiza actividades de procesamiento y transformación de café, este requisito no le resulta aplicable.
- Empresas que compran y venden café sin transformación: Las empresas cuya actividad principal consiste en comprar y vender café pergamino sin realizar ningún proceso de transformación califican como empresas dedicadas a la actividad de comercio, conforme al inciso k del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Amazonía.
Comentarios finales:
Este informe de la SUNAT aclara la aplicación de los beneficios tributarios de la Ley de Amazonía en actividades relacionadas con el procesamiento y comercialización de café, estableciendo una diferencia clara entre empresas que realizan transformación productiva y aquellas que se dedican exclusivamente a la actividad comercial.
Desde una perspectiva empresarial, esta precisión resulta especialmente relevante para las empresas agroindustriales ubicadas en la Amazonía, ya que confirma que el procesamiento primario de productos agrícolas permite acceder a tasas reducidas del Impuesto a la Renta, incluso cuando la comercialización se realice mediante exportaciones.
Asimismo, el informe enfatiza que la obligación de reinvertir el treinta por ciento de la renta neta solo aplica a empresas comerciales, lo que representa una diferencia significativa en el tratamiento tributario entre actividades de transformación productiva y actividades de intermediación comercial dentro del régimen de incentivos fiscales de la Amazonía.